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El 22 de septiembre de 2010, mediante Radicación: No. 110010325000200600049 00, Expediente: No. 1067-2006 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, basados en que “la prestación de los servicios de salud, como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, así lo dispone el Artículo 48 constitucional, cuando señala que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, es decir, que este derecho no solo tiene sustento constitucional, sino también legal y compete al Estado a través de su política social hacerlo efectivo en beneficio de la colectividad, dado el carácter de servicio público esencial que le es inherente y que implica su cobertura para todos los habitantes del territorio nacional, siendo posible que además del Estado los particulares también tengan a su cargo la prestación de este servicio, a través de la delegación que el Estado les hace. El permitir que no solo el Estado sea el que asuma la prestación de este servicio, redunda en beneficio de los asociados, porque así se logra su prestación sin interrupción, para lo cual además es necesario que tanto el Estado como los particulares a cuyo cargo se encuentra este servicio, reciban oportunamente los valores per cápita que se invertirán en el costo del mismo y que constituyen una de las formas de financiamiento del sistema e implican el desarrollo del principio de solidaridad previsto en el Artículo 2º de la Ley 100 de 1993 el cual constituye un deber exigible a las personas, que hace referencia a la obligación que tienen los administrados de contribuir con su esfuerzo a la sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual lleva forzosamente a concluir que estos deban cotizar, si tienen ingresos, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el equilibrio del sistema y cumplir con uno de sus objetivos cuál es el de garantizar la ampliación de su cobertura hasta lograr que toda la población acceda sin discriminación a este servicio. "Artículo 71. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el Artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. En el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período." Al declarar el Consejo de Estado la nulidad del inciso 2° está obligando a las empresas del sector público a realizar sus aportes al sistema de seguridad social en Salud cuando reporten una suspensión o licencia no remunerada (SLN) como lo hacen las empresas del sector privado, es decir, haciendo aportes por los días de duración de la suspensión o licencia no remunerada por el porcentaje correspondiente al empleador (8.5%). Por ejemplo: Juan Rodríguez trabaja en una empresa del sector público y pacta con su empleador una licencia no remunerada por quince (15) días durante el mes de marzo. Su salario básico es de $3´000.000. La empresa debería cotizar por Juan al Sistema de Seguridad Social en Salud por dicho periodo, teniendo en cuenta que no presentó ninguna otra novedad, los siguientes valores: Antes del fallo de nulidad SB = 3´000.000 Después del fallo de nulidad SB = 3´000.000 Para ver el documento haga clic aquí |